Recurso de Apelación 22/11/06> VOLVER A ARCHIVOS

A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Dª. MARIA TERESA YAGÜE GÓMEZ-REINO, Procuradora de los Tribunales y obrando en nombre de D. JOSEP LLUIS RUA BARREIRA, cuya representación ya tengo acreditada en la causa al margen referenciada, respetuosamente y como mejor en derecho proceda DIGO:

Que el pasado día 8 de los corrientes me ha sido notificada la Sentencia dictada en esta causa, y no hallándola ajustada a derecho interpongo en tiempo y forma, contra la misma Recurso de Apelación en base al art. 846 bis c). e) de la L.E.Cr. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Dado que no se ha producido prueba de cargo bastante capaz de destruir la presunción de inocencia de mi mandante.

Recurso de apelación que se plantea solo por este cauce del art. 846 bis c). e) siguiendo la doctrina marcada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 7 de abril del 2005, STS 433/2005 (RJ 2005/6575), en el sentido de que el Tribunal “ad quem”, incluso en causas de la Ley del Jurado, está legalmente facultado para fiscalizar la Sentencia emitida por el Tribunal “a quo” directamente, en cuanto a la inexistencia de prueba de cargo suficiente capaz de destruir la presunción de inocencia, sin tener que entrar a valorar previamente si la motivación ha sido bastante o no, y sin que ello suponga ninguna quiebra a la facultad de valoración que de las pruebas debe realizar el Tribunal de Jurado para alcanzar su convicción. Sentencia del Tribunal Supremo que marca un hito en la hermenéutica casacional, y que tiene su base en el Voto Particular emitido por el Ilmo. Sr. Ponç Felui i LLansà en la Sentencia nº 9 del 27 de mayo del 2004 dictada en grado de apelación por el Excmo. TJS de Catalunya en el Rollo de Apelación 11/2004. Y donde ante una condena basada en pruebas indiciarias se casó la Sentencia absolviendo al acusado-condenado, porque la inferencia que se había detraído de los supuestos indicios no era bastante para formar prueba de cargo alguna, según la doctrina que de la prueba indiciaria han establecido nuestros Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.

Recurso de Apelación que fundamento en las siguientes, A L E G A C I O N E S

Primera.- Como bien refiere la Sentencia que se recurre no ha sido ni será objeto de debate las terribles muertes de Dª. Silvia Codina Álvarez y de Dª. Mª. Engracia Álvarez Vidal; si por el contrario la autoría de las mismas, que la Sentencia imputa infundadamente a mi mandante; para lo que o bien utiliza indicios no probados, esto es, lo que no son más que meras conjeturas, o que admiten más de una deducción, y sin que sean todos ellos incriminatorios, ni se refieran univoca e indefectiblemente al hecho nuclear que se pretende probar. Y que por tanto no han podido producir prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia de mi representado. Amen de que se ha omitido toda valoración de contraindicios, valoración del todo necesaria cuando de examinar pruebas indiciarias se trata; tales como, A) la falta de móvil del crimen, que si bien no es necesaria para la consumación del delito, si que en caso de prueba indiciaria permite valorar la lógica de la inferencia o deducción, B) la presencia de dos huellas de pisadas anónimas en el lugar de los hechos; un mechón de cabellos rubios arrancados, aparecido en el suelo al lado del cadáver de Dª. Silvia Codina; y varias huellas dactilares de las que no se han podido establecer su pertenencia, C) La presencia de un hombre con media melena, en la terraza de la vivienda donde ocurrieron los hechos, y por donde parece ser entro/aron y huyo/eron el autor/es de los crimenes, a las más menos 14 horas del 3 de mayo del 2004, día de los hechos y D) la no identificación del o de las arma/as homicidas, que al igual que el móvil, al movernos en el terreno de la prueba indiciaria, su identificación permitiría establecer la razonabilidad o no de la deducción de otros indicios.

Segunda.- La Sentencia refiere que al no existir prueba directa alguna de cómo ocurrieron los crímenes, todo se basa en la prueba indiciaria, tanto el veredicto del Jurado, como la subsiguiente Sentencia. Y al estar interpuesto este recurso de apelación por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, obliga a que por este Excmo. Tribunal al que me dirijo, se constate si la convicción alcanzada por la Sentencia, se asienta en prueba válidamente practicada, suficiente, y racionalmente valorada, máxime en supuestos de prueba indiciaria. Y ya adelanta esta parte, que según nuestro parecer, no ha sido así.

Los criterios del Tribunal Constitucional respecto a la prueba indirecta o de indicios quedan plasmados en sentencias tales como, las (TC SS de 13.12.1999, 26.5.2000, 22.6.2000, 8.9.2000) donde se refiere que pueden escindirse en dos clases, de carácter formal, y de naturaleza material. Como requisitos formales que debe reunir la prueba indiciaria procede destacar: a) que la sentencia recoja los indicios que hayan resultado plenamente acreditados; b) que dicha sentencia explique el razonamiento a través del cual de los indicios se haya llegado a formar convicción. Desde el aspecto material los indicios deben reunir los siguientes requisitos: a) Deben estar plenamente acreditados; B) Deben tener inequívoca naturaleza acusatoria; c) Deben ser plurales, o en su caso de tratarse de uno sólo debe tener potencia acreditativa, d) Deben ser concomitantes con el hecho que se trate de probar y c) Deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de manera que se refuercen entre sí. Finalmente, la inferencia o deducción a que conduzcan los indicios ha de ser razonable, de manera que de los indicios fluya como conclusión natural el dato a acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”.

En base a la anterior doctrina del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con la prueba indiciaria. En sentencias como la reciente de 7 de abril del 2005, STS 433/2005 (RJ 2005/6575), donde en un caso muy similar al presente, el Tribunal Supremo, siguiendo el Voto Particular emitido por el Ilmo. Sr. Ponç Feliu i Llansa, miembro del Excmo. TSJC casó la Sentencia condenatoria y absolvió al acusado por falta de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia; o en las de 25 de enero de 2001 (RJ 2001, 186) (núm. 1980/2000), 12 de mayo (RJ 1998, 4361) (649/1998), 14 de mayo (RJ 1998/4877) (584/1998) y 22 de junio (RJ 1998, 6851) (861/1998) de 1998, 26 de febrero (RJ 1999, 1428) (269/1999), 10 de junio (RJ 1999, 5436) (435/1999) y 26 de noviembre (RJ 1999, 8722) (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (RJ 2000, 930) (83/2000), 9 de febrero (RJ 2000, 312) (141/2000), 14 de febrero (RJ 2000, 481) (171/2000), 10 de marzo (RJ 2000, 1122) (363/2000), 24 de abril (RJ 2000, 3050) (728/2000) y 12 de diciembre (RJ 2000, 9756) (1911/2000) de 2000, donde se ha reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:

1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b)Que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A)En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un “enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano” (art. 1253 del Código Civil).

El control casacional tiene dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no cabe su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no puede cuestionarse por esta vía la valoración que- de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador sobre la base de la inmediación para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

El segundo supone admitir que el control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

Queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas-que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal “a quo”, siempre que responda, como hemos dicho, a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciara procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTT de 14 de febrero (RJ 2000, 4811) y 10 de marzo del 2.000 (RJ 2000, 1122) entre otras muchas). El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8794) y 21 de enero de 2.001 (RJ 2000, 8939).

Tercera.- Se formaliza el recurso al amparo del art. 846 bis c).e), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la falta de prueba de cargo bastante capaz de enervar la presunción de inocencia.

No pretendemos que este Excmo. Tribunal revise hechos-base probados mediante prueba directa, sino los errores manifiestos de hecho que se han producido en la valoración de la prueba, la irracionalidad de la inferencia tanto en los hechos-base como en su razonamiento global, teniendo en cuenta los contraindicios y también el porqué el Tribunal del Jurado no ha tenido en cuenta ninguno de los contraindicios favorables a mi mandante ( pisada anónimas, cabellos anónimos, y huellas dactilares anónimas) sin hacer mención alguna de porqué los rechaza.

Si analizamos, como pasaremos a hacer a continuación, los hechos probados de la Sentencia, desde el punto de su motivación, observamos esa falta de prueba bastante; y así vemos que:

Dice la Sentencia que se recurre que la coartada que presentaba mi mandante de que atendidas las horas en que se produjeron las muertes, no se encontraba en el domicilio de Avda. Catalunya, nº 21, lugar de los hechos, sino que se había trasladado con su vehículo Opel-Corsa a la calle Roser nº 21 de la urbanización Vilardebó de Lliça de Vall, distante unos diez minutos del lugar de los hechos, y donde el matrimonio se estaba construyendo una nueva casa. Que dicha coartada ha quedado totalmente desvirtuada porque los jurados en su veredicto dicen que varios testigos acreditan de un lado que el acusado no se desplazó hasta esa dirección de la casa en construcción, pues los vecinos colindantes no lo vieron a él ni tampoco a su coche aparcado en la calle (testifical de Manuela Manich, Carlos Doménech, Juan Antonio Cano y Antonio Santos),y de otro aluden asímismo a los testigos que corroborando lo anterior, en sentido inverso, afirman que dicho vehículo no se movió de la casa de la Avda. Catalunya nº 21, donde sucedieron los hechos, aludiendo igualmente con precisión a unas horas coincidentes con el tramo horario en que se produjeron las muertes ( testifical de Mª Angeles Gallego y Mª del Carmen Gil), concluyendo en este extremo que mi mandante no se movió de la casa donde sucedieron los hechos, y entiende la Sentencia que ésta ha sido la conclusión lógica a la que ha llegado el Jurado en virtud de la prueba testifical practicada.

A este respecto cabe decir que esa prueba testifical practicada no ha sido probada con la certeza plena que requiere todo hecho desfavorable, ni es unívoca en cuanto a que mi representado no estuvo en la calle Roser nº 21, dando por tanto como resultado un indicio tan sumamente abierto que lo invalida como tal.

En cuanto al hecho de que acreditan que mi representado no estuvo en la calle Roser nº 21, el margen horario en el que los testigos dicen que no le han visto a él, va desde las 10:30 hasta las 13:30, con pautas de las 10:45 y de las 12:30. El horario que interesa precisar es el que va desde las aproximadamente 12:00 horas en que salió de la Avda. Catalunya, nº 21, hasta aproximadamente las 14:00 en que regresó; y vemos que en ese aspecto los testigos, Sra. Manich y Sr. Doménech refieren que vuelven de unas gestiones a su casa de la calle del Roser sobre las 12:30, que pudiera ser poco antes de esa hora, y posteriormente la Sra. Manich manifiesta que se despreocupa de mirar el exterior de la casa porque está atendiendo a hacer la comida a su marido, quien tiene que entrar a trabajar a las 14:00 horas; y éste, el Sr. Doménech, manifiesta que una vez ha comido se traslada a su trabajo, cuyo trayecto le lleva más o menos 20 minutos, y que al salir de su casa, aproximadamente las 13:30, o un poco más tarde, y tampoco dice ve el coche de mi representado. Con la relatividad horaria que se ha de tomar toda prueba testifical, donde la variación en más menos 15 minutos no es infrecuente, lo cierto es, que si observamos los horarios más menos diez minutos arriba o abajo, pueden ser perfectamente coincidentes con la versión de mi representado, quien si salió de Avda. Catalunya sobre las 12:00 horas, pudo llegar a la calle Roser nº 21 sobre las 12:10, 12:15 o 12:20, dependiendo de si la salida fue un poco antes o un poco después y del tráfico que se encontrara, lo que nos colocaría en que sí los Sres. Doménech y Manich regresaron sobre las 12:15 o 12:20, podríamos estar efectivamente en una franja horaria en la cual cuando unos hubieran regresado a su casa el otro estaba aún por llegar a la calle del Roser, hecho perfectamente factible y deducible de la prueba testifical practicada, lo que nos revela que no estamos ante un indicio unívoco, ni mucho menos incriminatorio como luego explicaremos, sino ante un indicio que admite varias o múltiples interpretaciones y adecuaciones temporales. Lo mismo cabe decir en cuanto a la hora de salida de la Calle del Roser, si mi mandante llegó a la calle Avda. Catalunya sobre las 14:00 horas más o menos, pudo perfectamente haber abandonado la calle del Roser nº 21 sobre las 13:30, 13:35 o 13:40 horas, y el Sr. Doménech pudo haber perfectamente salido de su domicilio no a las 13:30 sino 13:35 o 13:40, y también en este caso no haber observado la presencia del coche de mi poderdante porque ya había abandonado el lugar.

Respecto de los otros testigos de la calle del Roser el Sr. Antonio Santos dice que no se movió de su domicilio y que no vio ningún coche aparcado en toda la mañana, pero dice no estar seguro de si aquella mañana salió o no de casa; lógicamente si no salió de su casa difícil es que observase la presencia de un vehículo aparcado en la calle, y mucho menos de que mi mandante estaba en la casa en construcción; pero es más, el Sr. Doménech reconoció que ese día se vió con el vecino de enfrente, esto es con el Sr. Santos y que se saludaron, y sin embargo el Sr. Santos en su declaración en el acto del juicio (acta del Juicio Oral), no se acuerda haber saludado al vecino de enfrente, lo que demuestra la poca fiabilidad de la prueba testifical de esta persona en estos extremos. Pero tampoco su manifestación nos ubica en la certeza plena de que mi mandante no estuvo en la calle del Roser, sino en la probabilidad de que a lo mejor estuviera o no estuviera.

El otro testigo de la calle del Roser D. Juan Antonio Cano manifiesta en el juicio que estuvo en su casa, y que si hubiera salido a la calle hubiera visto si había algún coche aparcado o no, aunque cree recordar que salió en algún momento de la mañana y no vio ningún coche aparcado. Baste recordar que la franja horaria es la que va de las 12 a las 14 horas, no cualquier hora de la mañana; por lo tanto este testimonio tampoco alcanza la fiabilidad plena que, permita tener por plenamente probado el indicio o hecho-base de que mi representado no estuvo en la calle del Roser nº 21. Lo que nos lleva a establecer que la deducción que realiza el Jurado no es lógica, dado que los indicios amén de ser pocos fiables, no estar probados plenamente, son abiertos y admiten múltiples deducciones en sentido favorable o desfavorable a mi poderdante. Por lo que este extremo no está ni mucho menos acreditado, y por tanto no puede ser catalogado como indicio.

Respecto de las testigos que dicen que vieron el coche de mi poderdante aparcado delante de la casa de la Avda. Catalunya, nº 21, en las franjas horarias de las 11:00 horas, 11:10 horas, 12:45 horas y 13:30 horas, (testigos Sras. Gallego Alcocer y Carmen Gil) poner de manifiesto lo que dicen los miembros del Jurado en su votación del veredicto, cuando refieren: “ també segons testimonis com (MªAngels Gallego Alcocer) sembla que el cotxe no s´ha mogut de las casa de l´Av. Catalunya.....”. El término “sembla que”, no revela la certeza de la probanza, sino solamente la probabilidad del hecho. Cuando alguien está seguro de algo manifiesta que el coche no se movió, requisito para definir en Sentencia un hecho desfavorable, cuando alguien no está seguro o no alcanza la certeza plena sobre un hecho emplea la expresión, “parece que” (semble que), esto es, el propio Jurado pone en duda la manifestación de esos testigos que no le merecen una credibilidad plena para de ellos deducir la certeza total y absoluta del hecho, de que el coche estaba allí aparcado, sino que solo les permite alcanzar la probabilidad de que efectivamente el coche estuviera allí aparcado, que no es lo mismo. A esa deducción pueden haber llegado los Jurados porque las testigos en su declaración no fueron categóricas, ni tampoco fueron capaces de recordar cuando fue la última vez, si esa mañana o el día anterior, en que no vieron ambos coches aparcados en el jardín de la casa, manifestando una de ellas que lógicamente cuando iban a trabajar cogían los coches, pero sin poder precisar ni día ni hora aproximada. Pero el hecho relevante es que los Jurados con dicho testimonio no han alcanzado la certeza, como ellos mismos reconocen en su motivación, es decir, no se ha probado plenamente este indicio o, prueba indiciaria que podía llevarnos a una deducción en contra de mi mandante.

El hecho en sí de que el coche estuviera o no aparcado en la calle Roser o en la Avda. Catalunya no es incriminatorio por sí mismo, solo puede alcanzar tal categoría de incriminación, si se contempla como indicio capaz de destruir la coartada de mi poderdante; pero también hemos visto que por la amplitud de la franja horaria, por la relatividad temporal que todo testimonio comporta, la interpretación que de la prueba testifical se puede detraer no es unívoca sino plural, y nos puede conducir en una deducción lógica tanto a determinar un hecho incriminatorio en tanto en cuanto destruye una coartada, como un hecho exculpatorio en tanto en cuanto permite en esa amplitud horaria una interpretación confirmatoria de la coartada, en el sentido de que efectivamente mi mandante pudo estar en la calle del Roser. Es decir, no estamos ante un indicio que comporte una prueba plenamente acreditada sin lugar a la duda, de que mi representado no estuvo en esa franja horaria en la calle del Roser, por lo que no puede ser tomado como un hecho-base probado plenamente del cual se pueda alcanzar el hecho-consecuencia.

Continúa diciendo la Sentencia como segundo Hecho probado, anudado a la conclusión anterior, y por lo tanto como indicio interrelacionado, que en virtud de las investigaciones que hicieron los Mossos d´Esquadra números 1221, 2162, 1832 y 2014 (prueba testifical), y contradiciendo la versión del acusado sobre las tareas que había estado realizando en la casa que se estaban construyendo ( él dice que se dedicó a lijar la puerta), no se encontró ningún resto de suciedad en la ropa que llevaba puesta, lo que al parecer del Jurado les ha resultado inverosímil en cuanto a la versión de mi mandante.

Pues bien este supuesto indicio, no está ni tan siquiera probado en cuanto a su existencia. El Jurado se basa en unas manifestaciones de testigos de referencia, tal y como quedó recogido en la acta del Juicio Oral. Esos testigos no fueron quienes intervinieron la ropa que llevaba puesta mi mandante el día de los hechos, el 3 de mayo de 2.004, sino que son unos Agentes Policiales, y un miembro de la Policía Científica, (el 1832) quienes el 17 de marzo de 2.005, casi un año después de los hechos, emiten un informe, el obrante a folios 2308 y siguientes de la causa, y en el que tras repasar los sucesivos atestados que se habían ido realizando y hablar con los compañeros que habían intervenido emiten sus conclusiones a modo de “hipótesis policial”, de cómo debieron ocurrir los hechos. Y es ahí donde dichos agentes manifiestan por referencias, no sabemos de quien, porque no lo hacen constar, que la ropa no presentaba signos de suciedad (folio 2313, Tomo 8º). Pero lo cierto es que ninguno de dichos Agentes Policiales interviene la ropa, como se puede comprobar observando el folio 223 del Tomo 1, donde se procede a su ocupación, donde no se hace constar observación alguna respecto al estado en que la misma se encuentra. Posteriormente dicha ropa y calzado intervenido es remitido al Instituto Nacional de Toxicología para que analice si en ella aparece rastro alguno de ADN relativo a las víctimas o al acusado, como es fácil de comprobar al Tomo 2, folio 433, y Tomo 5, folio 1457, y donde si observamos el resultado de dichas analíticas veremos que en la ropa que le fue intervenida a mi poderdante, la única prueba analítica realizada es la de detectar posible rastro de ADN, y donde se evidencia la existencia de ADN propio, debido a un corte que se produjo en su mano diestra, y donde no se hace tampoco ninguna observación, entre otros motivos porque no era el objeto de la analítica, si la ropa o el calzado presentaban signos de suciedad de algún tipo. Es decir la existencia de este indicio no está ni tan siquiera probada, porque no hay analítica alguna que así lo acredite, salvo una manifestación de unos testigos de referencia que no dicen la fuente de la que proviene. Pero es más si esta analítica se hubiera realizado habría evidenciado que efectivamente el calzado presentaría rastros, a lo mejor, de la tierra de la casa de la calle Roser nº 21, que hubiera sido plenamente exculpatoria. Dicha analítica no se realizó nunca porque la ropa y calzado remitidas al Instituto Nacional de Toxicología nunca han sido pieza de convicción. Pero dada la gravedad de los hechos, a lo mejor sería ahora el momento en que este Excmo. Tribunal como prueba suplementaria podría solicitar se averiguase donde está esa ropa y calzado, y si está en debidas condiciones de conservación en cuanto su estado original, proceder a su analítica para acreditar que efectivamente mi representado estuvo en la casa de la calle Roser nº 21. Pero a los efectos que aquí interesa ahora, lo cierto es que este indicio del cual se vale el Jurado para tomarlo como hecho-base del cual inferir el hecho-consecuencia, no es razonablemente lógica, porque no es que no está ni probado, sino que no está ni acreditada la existencia del indicio en sí. Insistimos, a día de hoy no se sabe cual es la fuente en la que los Mossos d´Esquadra antedichos se informaron para tener esa referencia que gratuitamente expusieron en su informe de hipótesis policial.

Continua refiriendo la Sentencia que mi mandante entró en contradicción con las investigaciones (prueba testifical) llevadas a cabo por los Mossos d´Esquadra respecto a la hora en que dice que vio a unos jardineros, y aquí no se especifica franja horaria alguna, lo cual lógicamente da que pensar en cuanto a la plenitud de prueba de dicho indicio, pues sin concretar la hora mal se puede establecer la existencia de un indicio-base. Pero lo cierto es que si la hipótesis del Jurado, a la que según su veredicto le lleva el indicio anteriormente dicho, es a la que mi mandante no abandonó la casa de la Avda. Catalunya, nº 21 durante toda la mañana, habrá que convenir que el Jurado entra en contradicción consigo mismo al admitir que mi poderdante salió a la calle, porque vio a unos jardineros que estaban en el trayecto que va desde la casa de la Avda Catalunya nº 21 a la casa de la calle del Roser nº 21. Luego si salió porque vio a los jardineros, cuándo salió tuvo que coger el coche. Esto es, si el Jurado admite como un indicio el que mi mandante manifieste haber visto a unos jardineros a una hora con la franja horaria de las 12:00 a las 14:00 horas, según parece ser refieren los Mossos d´Esquadra, dado que tampoco consta la declaración de la fuente, esto es, de los propios jardineros marcando su horario de trabajo; lo cierto es que el propio Jurado está admitiendo, en contradicción con lo dicho anteriormente, que efectivamente mi poderdante abandonó durante esa mañana el domicilio de la Avda. Catalunya, y en el trayecto de la calle del Roser al de Avda. Catalunya, se encontró con unos jardineros y, aunque exista discrepancia en cuanto al horario en que los vio, según las investigaciones policiales ( que insistimos refieren una fuente pero no toman declaración a la fuente, los jardineros), lo cierto es que sí salió, quiere ello decir que no estuvo toda la mañana en la Avda. Catalunya, luego la premisa anterior que sostiene el veredicto del Jurado de desmantelamiento de la coartada de mi representado, en tanto que no se había movido de la Avda. Catalunya, no solamente es irracional, sino que no es cierta, puesto que se admite la posibilidad de que saliera, y admitida esta posibilidad decaen los indicios anteriormente explicitados por contradicción intrínseca, y las posibilidades interpretativas de si estuvo o no estuvo en la calle del Roser, y de si hay indicios que lo acreditan o no, pueden ser tantas como versiones testificales y del acusado existan. Lo que nos coloca en un indicio totalmente exculpatorio, nada incriminatorio, y que puesto en relación con los demás, lo que hace no es reforzarlos sino destruirlos y desvirtuarlos por la contradicción intrínseca que se produce entre ellos, unos tienden según el Jurado a acreditar que no salió de la Avda. Catalunya a lo largo de aquella mañana, y éste, también admitido por el Jurado, evidencia que sí salió esa mañana de la Avda. Catalunya.

Respecto al siguiente indicio que valora el Jurado como acreditativo de la autoría del hecho, se circunscribe a que debajo del cuerpo de Dña. Silvia Codina, apareció el reloj del acusado. Dice la Sentencia que el reloj presentaba abierto su cierre. Aquí queremos poner de relieve que el veredicto del Jurado se basa en que ese modelo de reloj salió defectuoso de fabricación en cuanto a su cierre, que los Mossos d´Esquadra números 1243 y 1173 comprobaron que el cierre del reloj se abría con facilidad, y añade el Jurado en su veredicto: “si el rellojte del Sr. Rua es va trobar sota el cos de la víctima Silvia, ens fa pensar que l´acusat va arrossegar, moure o manipular el cos de la noia i amb el defecte que sembla que podia tenir aquest, li va caure”. En ningún momento dicen que el reloj estuviera abierto en su cierre, y eso lo manifestamos porque si se observan los reportajes fotográficos (folios 266 y 267 del Tomo 1 y folio 826 del Tomo 4, donde se observa el reloj debajo de la pierna izquierda del cadáver de Dña. Silvia Codina, y el reloj en el mismo lugar ya apartado el cadáver se ve que el mismo se halla cerrado; si por el contrario observamos los folios 1489 del Tomo 5, observamos que el reloj que aparece al lado del cadáver de Dña. Silvia Codina, aparece abierto) se verá que existen fotografías en las que tomadas el mismo día en el lugar de los hechos, en unas aparece el reloj abierto y en otras aparece el reloj cerrado, y preguntado a los Mossos d´Esquadra nºs 1243 y 6173, que fueron los que realizaron el reportaje fotográfico, en el acto del Juicio cómo encontraron el reloj si abierto o cerrado, dada la disparidad de las fotos, manifiestan que no pueden recordar en qué posición se encontraba el reloj si cerrado o abierto. Como no se le puede escapar al menos avisado observador, que el reloj aparezca cerrado o abierto puede tener una importancia transcendental para establecer si la deducción del Jurado, en cuanto si se le cayó al acusado o no, es lógica en su discurso o admite múltiples y variadas interpretaciones de porqué ese reloj estaba en ese lugar.

Lo cierto es que el Jurado aquí otra vez se mueve en el terreno de la probabilidad y no de la certeza, certeza que se debe alcanzar para formar la convicción condenatoria, y sin la cual no es posible establecer como probado hecho alguno en contra de reo; y decimos esto porque aquí otra vez el Jurado vuelve a utilizar el término de la probabilidad cuando dice: “....i amb el defecte que sembla que podia tenir aquest...”, esto es, no afirman categóricamente como debiera hacerlo, cuando se pide la certeza plena del hecho, de que ese reloj tenía un defecto en el cierre, sino que se mueve en el terreno de la probabilidad o de la hipótesis, al decir que con el defecto que parecía que podía tener el reloj se pudo caer.

La versión que da mi mandante de que se dejó su reloj en la cocina después de fregar los platos, contraponiéndola al que el reloj aparezca debajo del cuerpo del cadáver de Dña. Silvia Codina, y contemplándolo bajo la perspectiva del contraindicio, en ningún momento examinado por el Jurado, inexplicablemente cuando con pruebas indiciarias nos movemos, de que en el lugar de los hechos aparecieron dos pisadas anónimas, que a día de hoy, continúan siendo anónimas, un mechón de cabellos de color rubio anónimo, que a día de hoy siguen siendo anónimos, y huellas dactilares que no se han podido atribuir a las personas que frecuentaban el domicilio, si bien es cierto que en la mayoría no se alcanzan ocho puntos de contraste; estos contraindicios los desarrollaremos más adelante. Pero ahora baste decir, que ese indicio de la aparición del reloj propiedad de mi mandante debajo del cadáver, no es unívoco, tiene múltiples y varias deducciones lógicas, tanto puede ser la versión que “li sembla” al Jurado, es decir, que no está seguro, como la versión de mi poderdante de que se dejó el reloj al lado del fregadero cuando se trasladó a la casa de la calle del Roser, nº 21, y que la propia Silvia Codina lo pudo haber cogido para guardarlo, y tenerlo en su mano cerrado o abierto (no se sabe, porque los Mossos no lo han podido acreditar) y se le cayó cuando fue brutalmente asesinada por persona/personas ajenas a mi mandante, que bien pudiera ser que dicho reloj fuera recogido de al lado del fregadero donde lo dejó mi poderdante, por la persona o personas que entraron parece ser al domicilio de la Avda. Catalunya nº 21, y se les cayó o se le cayó cuando arrastraban el cadáver de Dña. Silvia Codina o la agredían. Lo cierto es que cualquiera de estas deducciones es lógica y en virtud del Principio in dubio pro reo, no se puede acoger como única deducción aquella que va contra mi mandante, el acusado, y máxime cuando el propio Jurado en su veredicto no tiene la certeza plena de cómo pudieron ocurrir los hechos; que entiende, vulnerando la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, son incriminatorios, pues insistimos que los términos “ens fa pensar” y “sembla que podia tenir”, nos mueven en el campo de las probabilidades o de las hipótesis, pero no de la acreditación y certeza plena de un hecho indiciario.

Prosigue la Sentencia que se recurre refiriendo que otro de los indicios que valora el Jurado lo constituyen las heridas que tenía en la mano el acusado, y añade la Sentencia, sin que lo haya dicho así el Jurado en su veredicto, lo siguiente: “pues al margen de que éste presentara otras heridas producidas por la rotura del cristal de la puerta”; este extremo en ningún momento el Jurado lo ha validado o lo ha dado por probado, el Jurado dice lo siguiente “ Les doctores forenses apunten en el seu estudi que les ferides de la mà de l´ acusat podien ser produïdes per una arma blanca o un objecte tallant. Creiem que la ferida del “pulpejo” ha estat produïda per arma blanca”. Es decir, en ningún momento, y esto tiene especial relevancia, como luego se verá el Jurado establece distinción entre si las heridas se producen por la rotura del cristal de la puerta o no, como dice la Sentencia, de muto propio. Es decir, esta afirmación de la Sentencia, en cuanto a que existan heridas producidas por la rotura del cristal y otras compatibles con arma blanca o un objeto cortante, no fue objeto de motivación del veredicto del Jurado, el Jurado no se planteó el corte con el cristal, que tiene su trascendental importancia como a continuación expondremos. Que la Sentencia haga esta distinción, es como si diera a entender que el Jurado ha eliminado la posibilidad de que el corte del pulpejo no fuera producida por el corte del cristal, y ello no es así. Si examinamos el informe de los Médicos Forenses, al igual que el emitido por los Médicos Peritos propuestos por la defensa, (folio 2693, del Tomo 9 y prueba documental acompañada por la defensa en el escrito de acusación, y pericia realizada en el acto del Juicio, y folios 2135 y 2.141 del Tomo 7), observamos que en ambos informes, todos los Médicos llegan a la misma conclusión, que las heridas de la mano derecha de mi mandante, tanto pudieron ser producidas por arma blanca o por un objeto cortante como un cristal; si contemplamos esas afirmaciones de los Doctores, con los informes realizados por el Instituto Nacional de Toxicología de los análisis de muestras de ADN, Tomo 2 de las actuaciones, folios 429 y siguientes, y Tomo 5 de las actuaciones, folios 1454 y siguientes, observaremos que en el cuchillo que se supone es compatible con el arma homicida, y decimos se supone porque nadie lo ha catalogado como el arma homicida, se observará que en las partes cortantes de ese cuchillo aparecen diminutos rastros de ADN (sangre) de Dña. Silvia Codina, no así de Dª. Engracia Álvarez, la otra víctima (lo que impide afirmar que ese cuchillo sea la arma homicida), pero no aparecen rastros de sangre o ADN de mi representado; por el contrario en el cristal de la puerta que da acceso a la terraza sí aparecen rastros de sangre de mi poderdante, quien tiene manifestado que se cortó al entrar de la terraza a la cocina con el cristal que estaba roto. Si contrastamos estas analíticas con los informes de los Médicos Forenses en cuanto a la compatibilidad de los cortes que presenta la mano derecha de mi poderdante, y observamos que en el cuchillo no hay rastro de sangre y sí en el cristal, la deducción racional y lógica es que el corte se produjo con el cristal y no con el cuchillo. De ahí la importancia de no establecer como hace la Sentencia que se recurre heridas distintas en cuanto a las del cristal con las del cuchillo, dado que nos estamos refiriendo siempre a las mismas heridas, en cuanto a la producida en el pulpejo. Aquí también extraña por irracional e ilógico que en este terreno de las pruebas indiciarias que nos movemos, el Jurado no haya sopesado ni valorado, el contraindicio de que hay rastros de sangre de mi representado en el cristal, y no hay rastro de sangre de mi representado en las partes cortantes del cuchillo o arma blanca examinada, puesto que si se hubiera examinado y valorado, la deducción lógica y racional a la que hubiera llegado no hubiera sido a un indicio incriminatorio y contra reo, y mucho menos cuando otra vez más el Jurado se vuelve a mover en el terreno de la probabilidad o hipótesis cuando dice: “creiem que la ferida .....”, esto es, una vez más el Jurado no tiene la certeza plena de que la herida que presenta en el pulpejo se la ha producido con una arma blanca, pues otra conclusión no puede extraerse del término “creiem”, ya que si estuvieran convencidos plenamente y con total certeza hubieran afirmado categóricamente, cosa que no hacen, que el corte del pulpejo se produjo con una arma blanca. Pero referíamos y volvemos a ello, que si el Jurado hubiera analizado los contraindicios anteriormente expuestos, la deducción lógica y racional sería la de que ese corte en el pulpejo se produjo con el cristal de la puerta que comunica la terraza con la cocina porque es ahí donde aparecen rastros de sangre y es la inferencia lógica, y no con el corte de un cuchillo donde no aparecen rastros de sangre de mi representado, y menos sin dar ninguna explicación de porqué ante esta evidencia pericial se descarta la lógica y se acoge la irracional. Otra vez más nos encontramos ante un hecho-base no acreditado, abierto que permite múltiples deducciones, y por tanto incapaz de por sí solo, o relacionándolo con lo demás de deducir un hecho-consecuencia que nos pudiera llevar a la conclusión condenatoria del Fallo de la Sentencia.

En cuanto al indicio incriminatorio que refiere la Sentencia del testimonio ofrecido por el Agente 1729 de los Mossos d´Esquadra, en el sentido de que el acusado después de su detención espetó la frase “ tenéis muchos indicios pero prueba no tenéis ninguna”, solo referir que a folios 246 a 253 del Tomo 1, consta el momento de la detención de mi mandante, su declaración, su lectura de derechos y demás diligencias de acompañamiento, y en ninguna de ellas ese Agente de los Mossos d´Esquadra, que interviene en las mismas, manifestó esta frase que dijo en el acto del Juicio, frase que por ser novedosa, por no haberse dicho antes, no pudo ser rebatida ni contradicha, por la única persona que podía hacerlo mi mandante, hasta el momento procesal oportuno, que fue cuando se le dio el turno de última palabra, y allí mi poderdante manifestó que era mentira lo que decía ese Agente de los Mossos d´Esquadra; que él nunca dijo esa frase. Es ilógico pensar que si mi mandante hubiera manifestado esa frase el día de su detención, no solamente lo hubiera escuchado ese Agente de los Mossos d´Esquadra, sino también lo hubieran escuchado los demás Agentes de los Mossos d´Esquadra que allí se encontraban, que eran varios, como consta en el atestado, y es ilógico pensar que ante un acto de tal trascendencia no se hubiera hecho una diligencia de constancia o comparecencia de ese Mosso d´Esquadra, el nº 1729, ante el Instructor y Secretario del atestado y hubiera manifestado como testigo que el detenido Sr. Rua, mi mandante, había manifestado esa frase, o bien posteriormente ante el Juzgado de Instrucción. Pero no, ante un hecho de tal trascendencia y relevancia, ilógica e irracional, por no decir inverosímilmente, los Mossos d´Esquadra y en concreto quien dice que la escucha, callan y solo lo manifiesta este Agente policial el día que comparece a prestar declaración como testigo en el acto del Juicio Oral, y no lo hace constar, como es fácilmente apreciable a los folios 246 y siguientes del Tomo 1, donde consta la declaración como detenido de mi mandante, su información de derechos, y demás actos que respecto a su persona se realiza, por este agente de Mossos 1729 que actuaba como instructor en el Acta de declaración de D. Josep Lluis Rua. Insistimos y nos preguntamos por qué un Agente de los Mossos d´Esquadra con el grado de Sotainspector, es decir una persona experta en el oficio, no pone de manifiesto mediante su declaración testifical esa manifestación que dice ha oído de mi mandante, y que puede ser de tanta trascendencia, ni en el atestado, ni posteriormente al día siguiente ante el Juzgado de Instrucción, sino que calla y lo manifiesta sorpresivamente en el acto del Juicio Oral, dos años y medio más tarde. Es evidente que esta forma de actuar da mucho que pensar y no es nada lógica y verosímil; pero en el terreno probatorio procesal en que se ha de mover un juicio oral, y en la valoración de las pruebas, lo cierto es que esa manifestación totalmente impropia e insospechada solo tiene la fuerza de una versión contradicha con aquella persona, esto es el acusado, que el testigo dice pronunció la frase, y ante versiones contradictorias, y ante el proceder tan anómalo del que durante dos años y medio ha callado, y el día de juicio se convierte en testigo sorpresa, habrá que convenir que ninguna de ambas versiones puede ser considerada más verosímil una que otra, y por tanto ante versiones contradictorias de igual fuerza, y ante el principio de presunción de inocencia, es evidente que ha de ceder como prueba válida, o indicio plenamente probado, la versión contradictoria del testigo sorpresa, y ha de prevalecer la versión negada del acusado, mi mandante. Lo cual nos coloca ante una inferencia o deducción totalmente irracional que el Jurado realiza de unas manifestaciones testificales, que por su desarrollo temporal devienen en inverosímiles e increíbles, y cuanto menos en incapaces por sus antecedentes de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi mandante; y por tanto hacen imposible la constitución de un hecho-base que nos lleve a acreditar el hecho consecuencia que se pretende probar. Es más, este Excmo. Tribunal al que tengo el honor de dirigirme deberá sopesar la posibilidad de deducir testimonio por falso testimonio contra el Agente de los Mossos d´Esquadra nº 1729, que en este acto solicita esta parte recurrente.

Por último, con relación al hecho de la muerte de la Sra. Silvia Codina, en cuanto a acreditar la posible autoría de mi mandante, el Jurado valora como indicio incriminatorio la percepción y actuación que el acusado tuvo en el primer momento que vio las victimas, al considerar el Jurado que no es la normal delante de una escena como esta (violenta y agresiva). Añade la Sentencia que el razonamiento está impregnado de racionalidad, de racionabilidad, de sentido común, de lógica, tal y como puede entenderse por el conjunto de los seres humanos, pues dice la Sentencia que no existe duda alguna de que con ello los Jurados se están refiriendo si no a más cosas, cuanto menos al hecho de que el acusado afirmó, por ejemplo, que Mª Engracia “se había desvanecido”,conclusión absolutamente irracional e ilógica a la vista del estado que presentaba, no ya su cuerpo, sino el escenario próximo en el que yacía el cuerpo, con manchas y regueros de sangre, al igual que el de Silvia, en posición que a primera vista pudiera dar a entender incluso que había sido objeto de una agresión sexual, aunque las pruebas practicadas acreditan que no la hubo. Basta examinar la prueba documental y fotográfica entre otras, para reducir que cualquier otra cosa, menos un simple desmayo, era lo que le había pasado a la víctima. Es evidente que la Sentencia dentro de sus atribuciones complementa aquellos extremos que el veredicto del Jurado da a entender pero no especifica. Creemos que en esta interpretación extensa que hace de la escueta motivación que da el Jurado, si bien no se excede en demasía, si que realiza, dicho sea con los debidos respetos, una interpretación sesgada y parcial de lo manifestado por el acusado, mi mandante, para encuadrarlo en esa inconcreta motivación del Jurado, que por su inconcrección deviene en abierta y propensa a todo tipo de interpretaciones y deducciones como hace la Sentencia, tanto incriminatorias como exculpatorias, ya que se está hablando del terreno psicológico y subjetivo de una persona, sin que venga determinado por unos hechos objetivos concretos. No dice cual fue la actuación, no dice cual fue la percepción, dice que “considera”, esto es, otra vez estamos en el terreno de la probabilidad y no de la certeza, que considera, que no es normal la actuación delante de una escena violenta y agresiva, pero no establecen cual son los parámetros de la anormalidad o de la normalidad de la conducta de cualquier ser humano ante la visión de esa escena, y sin estas concreciones, lógicamente cualquier deducción que al respecto quiera hacerse puede ser tan lógica o racional como ilógica o irracional se pretenda, ¿qué es lo que el Jurado entiende por reacción normal? No lo sabemos, ¿cuál es la conducta que entienden que el acusado realizó anormalmente?, no la describe, luego ante tanta inconcrección no estamos ante un indicio unívoco incriminatorio, sino que estamos ante un indicio abierto y pluriforme, lo cual invalida al mismo como hecho-base capaz de probar el hecho-consecuencia, puesto que ni tan siquiera el Jurado nos dice qué conducta anormal se desarrolló por parte del acusado que fuera constitutiva de indicio probatorio.

Decíamos que la Sentencia, al parecer de esta parte, se extralimitaba al querer interpretar qué entendía el Jurado por conducta anormal, y que para suplir esa carencia, en una actuación que entendemos no es propia de la Sentencia, en una interpretación parcial y sesgada de las manifestaciones del acusado, mi mandante, cifraba esa supuesta anormalidad conductual, cuando decía mi representado que al ver a Dña. Mª Engracia pensó que se había desvanecido. Es cierto que el acusado manifestó esto cuando dijo que desde el rellano de la escalera apreció en la parte alta de la misma el cuerpo de Mª Engracia tirado en el suelo, desde el lugar donde se encontraba el acusado no se podía apreciar, como quedó evidenciado por la reconstrucción de los hechos, si Mª Engracia estaba encima de un charco de sangre o no, y dice que es ahí cuando la ve tirada en el suelo y piensa que se ha desvanecido, y añade que cuando llega arriba de la escalera y la ve y observa el charco de sangre, y cómo se encuentra el cuerpo de Mª Engracia tirado en el suelo, le toca la carótida para comprobar las constantes vitales, y es en ese momento cuando a través de los cristales biselados de la puerta que da acceso del recibidor al salón comedor, observa parte del tronco del cuerpo de su mujer tirado en el suelo, y es cuando se dirige a ver que le ha ocurrido a su esposa, ya totalmente excitado y fuera de sí, y cuando empieza a llamar o está llamando ya, que no se acordaba exactamente, al 088 pidiendo ayuda y ambulancia; y es cuando se acerca a su esposa Dña. Silvia Codina, cuando toma plena conciencia de los terribles hechos que pueden haber ocurrido, le toca la carótida para comprobar si tiene o no pulso, y sigue insistiendo en llamadas de auxilio al 088, teléfono de los Mossos d´Esquadra. Si los hechos que la Sentencia relata como complemento de esa motivación tan inconcreta y escueta que realiza el Jurado, hubiese abarcado toda esta secuencia, y no se hubieran quedado en lo que manifiesta el acusado Sr. Rua, mi mandante, en el primer momento de cuando vio el cuerpo de su suegra, Dña. Mª Engracia caído en el suelo desde el primer rellano de la escalera, donde no podía apreciar lo que en realidad había ocurrido, ni observar charco alguno de sangre; se hubiera convenido que la actuación del Sr. Rua entra dentro de los parámetros de la normalidad, partiendo siempre del presupuesto de que nunca dos personas reaccionarán igual ante hechos semejantes, que dependerá de los caracteres, introvertidos o extrovertidos que la reacción de la persona sea más o menos vehemente, más o menos escandalosa, más o menos quejosa. Pero desde luego el decir sin establecer los parámetros que se entiende por normalidad, que la actuación o percepción que el acusado dijo que tuvo en el primer momento que vio las víctimas, se considera que no es normal, no es decir absolutamente nada, y en términos de prueba penal menos aún, su irrelevancia e inanidad es total y no puede por tanto constituir prueba indiciaria alguna desde la cual deducir el hecho-consecuencia que se pretende demostrar.

Cuarta.- Respecto del segundo asesinato, el de Dª. Mª Engracia Álvarez Vidal, los miembros del Jurado llegan a la convicción, como ya hemos expuesto infundada, que tras dar muerte a su esposa Silvia, el acusado, mi mandante, se quedó solo en el domicilio y decidió simular un robo, momento en el que llegó a casa su suegra Mª Engracia, y fue él, única persona que estaba en la casa el autor de su muerte. La Sentencia dice que el acusado decidió simular un robo, como parte de su coartada, porque el Jurado lo deduce de los siguientes datos: a) de la prueba testifical que acredita que el vidrio de la puerta de la cocina que da a la terraza de la vivienda se fracturó con un cenicero que estaba en el interior de la vivienda; por consiguiente, si los hipotéticos ladrones rompen dicho cristal para entrar en la casa ( la puerta principal estaba intacta), mal lo pueden hacer con un objeto contundente que se encontraba en el interior de la misma. Una vez más los miembros del Jurado se fían de las declaraciones prestadas por los Mossos d´Esquadra números 1221, 2162 y 1832, que son testigos de referencia, que elaboraron un informe el 17 de marzo de 2.005, teniendo como base los anteriores atestados, y lo que les contaban otros Mossos d´Esquadra que habían participado en los hechos, pero sin relatar exactamente cuales son sus fuentes en cada momento. Y así mismo, los Jurados, aquí mezclan para formar su convicción manifestaciones imprecisas e inconcretas de testigos, que no definen quienes son, lo cual ya pone en serias dudas la probanza de este indicio, pero que aparecen a lo largo del acta del Juicio Oral, y que son aquellos que frecuentaban la vivienda donde ocurren los hechos, y que de forma genérica manifiestan que sí, Dña. Silvia Codina era muy fumadora y tenía la casa llena de ceniceros. Pero en ningún momento ninguno de esos testigos que frecuentaban la vivienda manifestó que los ceniceros estuvieran exclusivamente en el interior de la vivienda, y ello no lo podían decir porque sería una falsedad, ya que si observamos el informe fotográfico obrante a Tomo 4 folios 765 y siguientes y en concreto los folios 767, 768, 769, 770 y 771, se puede observar que en la parte exterior de la vivienda, esto es en la terraza, justo al lado de la puerta cuyo vidrio es roto de fuera hacía dentro, y al lado de una maceta, existe un recipiente que parece de cerámica de color oscuro, de aquellos que se utilizan como ceniceros, y que parecen de iguales características al que se utilizó para romper el vidrio de la puerta.

Este mal llamado indicio, dado que como hemos dicho no refiere la fuente de que proviene, puesto que no dice qué testigos fueron los que observaron este extremo, se convierte en un dato carente de cualquier valor probatorio, y más si lo confrontamos con la evidencia contraria que nos demuestra el reportaje fotográfico. Por lo que una vez más nos hallamos frente a lo que no puede ser considerado hecho-base del que pueda deducirse el hecho-consecuencia.

Sigue diciendo la Sentencia que otro indicio o elemento de haberse intentado simular un robo es que no se llevaron nada de valor importante. Otra vez más el Jurado vuelve a ser inconcreto e impreciso, no existe a lo largo de toda la causa ni en el acto del Juicio Oral, se practicó prueba alguna que acreditara qué objetos existían en la vivienda, que fueron echados a faltar después de los hechos que dieron lugar a esta causa. Existen manifestaciones inconcretas e imprecisas de quien ostenta la acusación particular, de que no falta nada de valor de la casa, y de que Dña. Mª Engracia Álvarez Vidal no tenía nada de valor en casa, pero no hay que olvidar primero que nadie ha hecho ningún inventario de objetos que puedan faltar, y segundo, que esta misma acusación sin ningún escrúpulo manifestó a la defensa que su interés era que se condenase a D. Josep Lluis Rua Barreira, no que se supiera la verdad, (manifestación de D. Jaume Codina Gisbert). Tampoco hay que dejar en el olvido, como se aprecia de las fotografías del levantamiento del cadáver, que el bolso de Dña. Mª Engracia Álvarez Vidal, que aparece tirado en el suelo al lado de su cadáver, estaba abierto y con objetos de su interior desparramados por el suelo y, si a ello añadimos que Dña. Mª Engracia Álvarez venía de una entidad bancaria, y que no se ha podido precisar qué tipo de operación realizó, pero que si sabemos por el testigo director de la oficina bancaria Sr. Miguel Ángel Corominola Giner que realizó una operación en el cajero automático, bien podría ser ésta la extracción de dinero, y que fuera sustraído del bolso junto con otros objetos que en el mismo se contuvieran. Lo cual nos vuelve a colocar frente a un indicio pluriforme, totalmente abierto, que admite múltiples interpretaciones tanto incriminatorias como exculpatorias, por lo que carece de valor como hecho-base incriminatorio. Puesto que lo que no se puede pretender es que sea la defensa quien acredite si Dña. Mª Engracia llevaba en el bolso dinero u objetos de valor que le fueron sustraídos por la o las personas que perpetraron el supuesto robo.

Asimismo refiere la Sentencia, recogiendo la motivación de los miembros del Jurado como elementos a tener en cuenta y que acreditan la simulación de un robo, la situación de las joyas que aparecieron esparcidas por la terraza, y que solo los cajones de la habitación de Dña. Mª Engracia aparecían como registrados. No acaba de comprender esta parte qué se pretende con el razonamiento de la situación de las joyas que aparecieron esparcidas por la terraza, ya que otra vez nos encontramos ante un hecho totalmente inconcreto e impreciso que ni puesto en relación con los demás les apoya en esa demostración de simulación de un robo, dado que si lo que se pretende es decir que los objetos marcan dos líneas paralelas de huída, y esto lo está añadiendo esta defensa, no alcanzamos a comprender el significado que se le quiere dar, salvo que se parta de la presunción de culpabilidad, vulnerando la presunción de inocencia de forma flagrante, de que todo es simulado por una sola persona, y no se quiera analizar ni poner este extremo en comparación con el contraindicio de las dos pisadas anónimas que aparecen en el lugar de los hechos. Si pensamos que las joyas marcan dos líneas paralelas de huída, y lo relacionamos con la evidencia de las dos pisadas anónimas existentes en el lugar de los hechos, bien podemos pensar que han sido dos los autores, y que al huir se les ha caído algún objeto de escaso valor de los que habían robado. Porque si no, si lo que pensamos es que mi mandante ha simulado un robo, y le creemos capacitado y preparado para modificar la escena de un crimen, lo primero que habrá que pensar es que para qué lanza las joyas por la terraza, porque no las oculta o las hace desaparecer como evidencia del robo. Y lo segundo que nos da que pensar, es como si esas joyas las arrojó mi mandante a la terraza, no aparecen sus huellas dactilares en las mismas, ya que los Mossos d´Esquadra tomaron huellas dactilares de todos los objetos que aparecían en la escena del crimen y en ninguna de esas joyas aparecen huellas dactilares de mi representado.

El otro elemento que se esgrime como posible indicio acreditativo de la simulación del robo, es que solo aparecen registrados los cajones de la habitación de Mª Engracia. Aquí una vez más volvemos a estar en un hecho totalmente abierto y que admite todo tipo de deducciones tanto incriminatorias como exculpatorias, y que ni puesto en relación con los antedichos puede llegar a configurar un hecho-base incriminatorio, sino que todavía abre más el hecho-base y todavía contribuye más a que pueda ser interpretado desde el punto de vista exculpatorio. Porque siguiendo con la tesis negada de la simulación del robo, si fue mi mandante quien produjo esa simulación, como se puede explicar que en ninguno de los múltiples objetos que están esparcidos por la habitación de Dª Mª Engracia, ni en ninguno de los cajones abiertos, aparezcan las huellas de mi mandante, salvo en una caja de plástico que contiene dos tarros de colonia, y que como explicó mi representado ese fue el regalo que el día anterior le habían entregado a Dña. Mª Engracia por ser el día de la madre, paquete o caja que él había tocado.

A este respecto, esta parte quiere poner de relieve ante este Excmo. Tribunal, que en el DVD que contiene la reproducción virtual, según la “ hipótesis policial” elaborado el 17 de marzo de 2.005, casi un año de después de ocurrir los hechos, es un fiel reflejo de lo que antes se ha expuesto, dado que negando cualquier autoría por parte de mi mandante, su visionado nos revela que si la tesis de la simulación del robo fuera cierta, las huellas dactilares de mi poderdante deberían aparecer en todos los objetos esparcidos tanto encima de la cama de la habitación de Dña. Mª Engracia, como en los objetos dejados en la cocina (televisor, caja que presumiblemente contenía joyas), así como los objetos que aparecen en la terraza, y también por descontado deberían aparecer sus huellas en los cajones y armarios de la habitación de Mª Engracia. Por contra ninguna huella dactilar de mi mandante aparece en dichos lugares, como ha quedado expuesto, lo que evidencia el error manifiesto en cuanto a este hecho de la simulación. En su momento esta representación se opuso al visionado del vídeo, no porque entendiera que su contenido pudiera perjudicar los derechos de defensa, que como se ha visto los favorece, en cuanto evidencia la absurdidad del mismo, sino que la oposición a su visionado, era por las referencias directas que hacía a la persona de mi mandante, y en especial porque el mismo día que se iniciaba el Juicio Oral, dicho DVD fue reproducido por todas la televisiones públicas y privadas de España, y entendíamos que ese hecho lo podía y debería invalidarlo como prueba. Pero nunca esta parte, insistimos, se opuso a que se visionara una vez suprimido cualquier referencia directa a la persona de mi representado, como así se hizo.

Es decir otra vez más nos encontramos con que los indicios, o lo que se pretenden indicios, que acreditan la simulación de un robo son pluriformes. Por lo que cualquier valoración conjunta que se hiciera de los mismos carecería de razonabilidad, en cuanto a que pudieran representar hechos-base incriminatorios respecto de mi mandante.

Quinta.- Queremos poner de manifiesto aquellos contraindicios que irrazonablemente e incompresiblemente no han sido tenidos en cuenta por los miembros del Jurado, contraindicios de una contundencia total tales como la existencia de dos pisadas anónimas en el lugar de los hechos, pisadas anónimas que por su tallaje no coinciden con las de mi mandante, quien calza un 46, y las pisadas anónimas unas pertenecen a un 41 y las otras a un 44. Pisadas de calzado que tampoco coinciden con ninguno de los zapatos, botas o zapatillas de los miembros de la casa, ni de mi mandante ( como figura en el reportaje fotográfico y pericial de todo el calzado de mi mandante que fue examinado, folios 1351 y siguientes del Tomo 5). Lo que evidencia la presencia en el lugar de los hechos de dos personas ajenas a mi mandante.

Mechón de cabellos rubios arrancados que aparecieron en el lugar de los hechos cerca del cadáver de Dña. Silvia Codina, que no pertenecen a ningún miembro de los habitantes de la casa, ni mucho menos a mi mandante. Que al igual que el contraindicio anterior revela la presencia de cuanto menos una persona ajena a mi mandante.

Huellas dactilares que aparecen en el lugar de los hechos, y que no han podido ser identificadas, que si bien es cierto que la gran mayoría de esta huellas anónimas, no contienen los mínimos ocho puntos identificativos, no es menos cierto que acreditan probablemente la existencia de otras personas distintas a los miembros de la casa en el lugar de los hechos, y que si las interrelacionamos con las pisadas anónimas y el mechón de cabello arrancado, sí que constituyen un indicio pleno y vehemente exculpatorio.

La presencia de un varón de más de treinta años con melena, en la terraza de la vivienda de Avda. Catalunya nº 21, lugar de los hechos, entre las 14 y 14,15 horas que fue visto por la testigo Dª. Verónica Encinas Cuellar, quien trabajaba como empleada de hogar en la vivienda lindante por la trasera con la del lugar de los hechos; quien así lo declaró ante los Mossos d`Esquadra el mismo día 3 de mayo del 2004 , y posteriormente lo ratificó con su testimonio en el acto del Juicio Oral ( Folio 94 , y acta del juicio oral). Dicha testigo también realizó a requerimiento de los Mossos d`Esquadra un retrato robot, de la persona que aproximadamente una hora antes había visto deambular por la calle; persona que investigada resultó ser el Sr. Ivorra, persona interesada en adquirir una vivienda colindante que hacía las 13 horas estaba en su lugar de trabajo sito en Granollers, que no hay que confundir, como hicieron los Mossos d`Esquadra en su momento, con la persona que la testigo Sra. Encinas vio en la terraza de Avda. Catalunya, nº 21, tal y como élla aclaró en su declaración en el acto del juicio oral. Es decir, los Jurados sin dar ninguna explicación de porque lo rechazan, no tienen en cuenta un testimonio o prueba directa de que, en la franja horaria en que ocurrieron o finalizaron los crimines, una persona que no era mi mandante, fue visto en la terraza de la vivienda lugar de los hechos, y que constituye un contraindicio plenamente exculpatorio.

Tampoco alcanzamos a comprender como es que los miembros del Jurado no han tenido en cuenta, al menos para confrontarlo con el resto, de lo que ellos llaman indicios, y que como hemos visto no lo son, el informe de los Médicos propuestos por la defensa, Dres. Javier Ruiz y Víctor Zurriaga, que sostuvieron ante el Tribunal, y en su informe obrante en autos (se acompañó como prueba anticipada en fechas previas al Juicio Oral), y el informe de las Médicos Forenses en el acto del Juicio, dado que el informe se evacuó conjuntamente y allí admitieron todos los Doctores, la racionabilidad de los asertos de los Dres. Ruiz y Zurriaga, de que por la dirección y ubicación de las heridas que presentaban los cadáveres de Dña. Silvia Codina y Dña. Mª Engracia Álvarez, era más factible que hubieran sido realizados por dos personas una zurda y desde atrás, y la otra diestra y desde delante (nos remitimos íntegramente a su informe obrante en las actuaciones como pericia anticipada y documentada antes de iniciarse el Juicio Oral, y en su ratificación y contradicción realizada en el acto del Juicio Oral). Esta tesis sostenida por los Doctores Ruiz y Zurriaga, insistimos, no fue negada por las Doctoras Forenses, quienes admitieron que desde el punto vista biomecánico era factible la existencia de dos agresores un zurdo por detrás y uno diestro por delante, aunque ellas mantenían el criterio de que también un solo agresor y desde delante podría haber realizado esas heridas, aunque para ello habría tenido que cambiarse el arma de mano, y habría tenido que cambiar la empuñadura o forma de coger el arma. Hipótesis menos creíbles que el de dos agresores, dado el escasísimo margen de tiempo en que se producen las heridas, que no hace pensable el que alguien en ese escaso margen de tiempo, se esté cambiando el arma blanca de mano, o esté cambiando la forma del empuñarla o cogerla. Ya que puestos estos informes en relación con los contraindicios que evidencian la presencia de dos personas extrañas en el lugar de los hechos, constituyen un contraindicio claramente exculpatorio.

Tampoco comprende esta parte como es que los miembros del Jurado no valoraron ni tuvieron en cuenta que si bien la muerte violenta de Dña. Silvia y Mª Engracia se produjo con una arma blanca, lo cierto es que nadie, ni Médicos Forenses ni Doctores del Instituto Nacional de Toxicología ni investigadores policiales, pudieron establecer que el cuchillo que obra como pieza de convicción sea el arma homicida, y ello porque si bien es cierto que es compatible con el arma homicida ( arma blanca monocortante y acabada en pico de forma triangular o en punta), también es cierto que dicho cuchillo solo presentaba diminutas manchas de ADN en su hoja pertenecientes a Dña. Silvia Codina, no a Dña. Mª Engracia Álvarez. Si ello lo ponemos en relación con la secuencia homicida que marcan las Forenses, de que primero se produjo la muerte de Dña. Silvia y luego la de Dña. Mª Engracia, o bien el cuchillo habría de tener restos de sangre de ambas dos, o si lo que se piensa es que se simula por parte de mi mandante un robo, y se pretende variar la escena de crimen una vez producida la muerte de Dña. Silvia Codina, para lo que entre otras cosas se limpia el cuchillo y se guarda en el cajón de los cubiertos, y es posteriormente cuando al aparecer Dña. Mª Engracia se ve obligado a acabar también con su vida, según la descabellada tesis de la acusación, ¿cómo es que no hay rastros de sangre de esta segunda y sí de la primera?, cuanto menos habrá que convenir que ese cuchillo no es el arma homicida, o que la tesis acusatoria es totalmente ilógica e irrazonable, ya que es pretender que en un cuchillo queden restos de sangre una vez lavado y posteriormente usado contra otro cuerpo, y no quede rastro alguno de la sangre de la Sra. Mª Engracia, otra vez vuelto a lavar. Hipótesis ilógica por absurda. Es más lógico pensar que el arma/as homicida/as las traía/an el/los autor/res, y con el/ellos se volvió/eron.

Por último también esta parte ha de poner de relieve la carencia de móvil alguno en la persona de mi mandante capaz de producir estos terribles crímenes. Es cierto que el móvil no es elemento integrador del tipo penal, que no es necesario para la existencia de un homicidio y/o asesinato, pero sí que es cierto que es un elemento a tener en cuenta, máxime cuando de pruebas indiciarias hablamos, que puede ayudar a comprender o entender el porqué de un crimen, y abrir o descartar líneas de investigación que a través de las pruebas indiciarias nos lleguen a acreditar la autoría del mismo. Como se observa en la Sentencia fiel reflejo del veredicto del Jurado, para nada se menciona cual pudo ser la causa, motivo o móvil que impulsó a mi mandante a realizar tan terribles crímenes, según la negada tesis acusatoria. Se pretendió demostrar a lo largo del Juicio la existencia de desavenencias conyugales, que como se observa por el veredicto y por la Sentencia fueron todas ellas inexistentes, ya que ni tan siquiera las contempla, pero lo cierto es que todo el mundo que depuso catalogó a la pareja como un matrimonio normal con sus momentos más felices y sus momentos menos felices, pero desde luego nadie relató, porque ello sería falso, momento o episodio alguno de violencia física o psíquica entre la pareja, o en el ambiente familiar, situación tendente o propicia a una ruptura familiar, sino todo lo contrario. También se trató de demostrar o averiguar la posible existencia de algún móvil económico. Móvil que quedó plenamente descartado como se desprende de la Sentencia y del veredicto, que ni lo refiere, dado que no podía existir motivo económico alguno que impulsara a mi mandante a realizar tan execrables crímenes.

Sin un móvil que impulsara a mi mandante a realizar estos hechos, que no realizó, gana más fuerza aún el contraindicio de dos personas que entraron a robar, suponemos, en el domicilio de la Avda. Catalunya, nº 21 de Lliçà de Vall, y que por causas desconocidas e incomprensibles se comportaron de forma tan violenta e inhumana produciendo la muerte de Dña. Silvia Codina y Dña. Mª Engracia Álvarez.

Sexta.- De lo anteriormente expuesto se deduce que no existe prueba de cargo indiciaria, indirecta o circunstancial que reúna los requisitos que requiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, capaz de destruir el derecho a la presunción de inocencia de mi mandante. Todos y cada uno de los indicios que la Sentencia utiliza para condenar, o bien no están probados, y por tanto son totalmente inexistentes ( la no presencia de suciedad en la ropa intervenida a mi mandante) o bien son todos ellos tan abiertos y pluriformes, que admiten múltiples interpretaciones tanto a favor como en contra de mi representado, o bien entre ellos no solamente no se apoyan y crean un entramado unidireccional, sino que al contrario están totalmente deslavazados e inclusive se contradicen, como es el pretendido indicio de que mi mandante no abandonó el domicilio de la Avda. Catalunya, en franca contradicción con el indicio de que mi mandante observó la existencia de unos jardineros en el trayecto que va de la calle del Roser nº 21 a la Avda. Catalunya nº 21, porque si los vió, y el Jurado lo admite, con independencia del horario, quiere decir que salió, y por tanto, todos los demás indicios que tienden única y exclusivamente a demostrar su permanencia en la casa de la Avda. Catalunya incurren en contradicción con este indicio, que el Jurado también considera probado, y por esa contradicción in terminis hacen imposible que puedan formar un mínimo hecho-base, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, del cual deducir el hecho-consecuencia.

Por todo ello,

AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SUPLICO, admita este escrito, tenga por formulado en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en la causa del Jurado nº 1/06, procedente del Procedimiento del Jurado nº 1/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, en la que se condena a D. Josep Lluis Rua Barreira como autor de dos delitos de asesinato en las personas de su esposa Dña. Silvia Codina Álvarez y de su suegra Dña. Mª Engracia Álvarez Vidal, y previo los trámites oportunos, y la celebración de la pertinente Vista oral, se dicte nueva Sentencia por la que se absuelva libremente y con todos los pronunciamientos favorables a mi representado, D. Josep Lluis Rua Barreira.

En Barcelona, a 22 de Noviembre de 2.006.

Ldo: Javier Selva Prieto.


mail de contacto: info@joseluisrua.com